ACUERDOS DE COEXISTENCIA MARCARIA

¿Alguna vez se ha preguntado por qué en el mercado existen marcas tan parecidas, estando prohibido el registro de marcas iguales o similares de diferentes titulares?
ACUERDOS DE COEXISTENCIA MARCARIA

Los acuerdos de coexistencia marcaria son contratos suscritos entre personas naturales o jurídicas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, con el objeto de permitir la comercialización de productos y/o servicios por diversos titulares[1][1] de marcas iguales o similares entre ellas[2]. Sirven, entre otras cosas, para que el solicitante, dentro de la petición de registro de una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dé a conocer la negociación con el titular de una marca registrada que ha servido de base para la oposición o la oficiosa negación del registro, con el fin de garantizar la concesión de la marca.

Salvo lo dispuesto en el artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que regula expresamente la posibilidad de firmar acuerdos de coexistencia respecto de marcas idénticas o similares en distintos países de la subregión, no existe un artículo en dicha norma que regule expresamente los acuerdos de coexistencia marcaria respecto de signos similares que pretendan ser registrados en un mismo país.

De acuerdo con la referida Decisión 486, estos acuerdos se estructuran como una forma de permitir la coexistencia pacífica de marcas idénticas o similares, registradas en distintos países de la subregión, para los mismos productos o servicios. La coexistencia se acepta siempre que los titulares de los signos distintivos han acordado desarrollar medidas necesarias para evitar la confusión respecto del origen de los productos o servicios, por medio de la inclusión de información visible sobre el respectivo origen del producto o servicio, en caracteres destacados y proporcionales. Así mismo, se requiere la inscripción del acuerdo correspondiente en las oficinas de marcas competentes, y se obliga a la especial observancia de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

De otra parte, en lo que respecta a los acuerdos de coexistencia marcaria entre signos similares, para identificar productos relacionados que pretendan ser registrados en un mismo país, es necesario acudir a las normas nacionales y a la jurisprudencia, con el fin de determinar los requisitos que deberían cumplir dichos acuerdos para que los mismos sean aceptables. Vale la pena resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de su misión de velar por el interés general de los consumidores, no debe permitir la coexistencia de marcas que puedan inducir a riesgo alguno de confusión y/o asociación, derivada de la identidad y/o semejanza entre signos que identifican productos que pudieren considerarse relacionados. En consecuencia, cualquier acuerdo en este sentido es estudiado de manera integral, con el fin de salvaguardar el mencionado interés general.

De lo anterior se desprende que los acuerdos de coexistencia, respecto de signos que pudieran considerarse eventualmente similares, exigen un compromiso especial de parte del interesado en su registro para acatar parámetros que garanticen la protección de los consumidores ante un eventual riesgo de confusión, respecto del producto o servicio, o de asociación, en relación con su origen.

En la práctica resulta fundamental seguir algunas recomendaciones para elaborar y negociar un acuerdo de este tipo, con el fin de que resulte admisible para las autoridades y respetuoso de la ley. En primer lugar, resulta aconsejable convenir sobre la posibilidad de incluir una indicación sobre el origen de cada una de las marcas objeto del acuerdo, con el fin de que el consumidor pueda identificar la procedencia geográfica de las mismas, lo cual contribuye a su diferenciación.

Por otro lado, acuerdos en donde se limiten de manera específica los productos o servicios que identifican los signos correspondientes, así como también la exclusión expresa de los productos o servicios identificados por estas, podrían delimitar el público al cual se dirigen los signos, facilitando la diferenciación entre los mismos y eliminando cualquier riesgo de confusión o asociación.

Otro punto importante para tener en cuenta es la indicación del origen empresarial de las marcas en comento, inclusión que podría otorgarle la distintividad necesaria al signo pretendido a registro, con el fin de que el margen de error frente al consumidor se reduzca al mínimo, dándole la posibilidad de asociar de una forma directa la marca y el origen empresarial de la misma.

Así las cosas, entre más elementos distintivos tengan las marcas objeto del acuerdo, existe mayor probabilidad que las autoridades nacionales competentes lo consideren idóneo e impartan su aprobación, para posibilitar la coexistencia marcaria. No obstante, cuando se considera que en algún caso concreto la coexistencia de dos marcas va en contra de los intereses del consumidor, el acuerdo puede no tener efectos frente a dicha entidad, quien podría, en todo caso, no aceptarlo y negar el registro del signo pretendido.

En consecuencia, la firma de acuerdos de coexistencia se erige como una solución de derecho que permite la sana coexistencia de los signos en el mercado favoreciendo la oferta. Por lo tanto, dichos acuerdos representan un mecanismo alternativo y eficaz de solución de conflictos que conviene promover, pues su negociación y suscripción permiten que, en el marco de una economía globalizada, se dé apertura a novedosas prácticas empresariales fundamentales en las economías de mercado actuales.

¿Alguna vez se ha preguntado por qué en el mercado existen marcas tan parecidas, estando prohibido el registro de marcas iguales o similares de diferentes titulares?

La existencia de marcas similares o iguales en el mercado se debe, posiblemente, a que los titulares de esas marcas han celebrado un acuerdo de coexistencia marcaria. Los acuerdos de coexistencia marcaria son contratos suscritos con el objeto de permitir la comercialización de productos y/o servicios de marcas iguales o similares entre ellas, pero de titulares diferentes.

El solicitante del registro de una marca puede incluir dentro de su petición, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el Acuerdo de Coexistencia marcaria celebrado con el titular de una marca similar. En este acuerdo las partes pueden acordar que sus marcas podrán coexistir pacíficamente en el mercado y, de esta manera, se evita lidiar con posibles oposiciones presentadas por el titular de la marca similar.

Sin embargo, no basta con presentar el Acuerdo de Coexistencia Marcaria a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues esta entidad exige que en el acuerdo se definan detalladamente las medidas que serán adoptadas para evitar que los consumidores se confundan respecto del origen de los productos o servicios.

Es recomendable que en el Acuerdo de Coexistencia Marcaria se incluya, no solo las medidas para evitar la confusión del consumidor, también la mayor cantidad de detalles que diferencian una marca de la otra, pues entre más elementos distintivos tengan las marcas objeto del acuerdo, existe mayor probabilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio lo considere idóneo y lo apruebe. No obstante, cuando se considera que en algún caso concreto la coexistencia de dos marcas va en contra de los intereses del consumidor, el acuerdo puede no ser aprobado y el registro de la marca será negado

Estos acuerdos son una gran estrategia para evitar el conflicto con titulares de marcas similares a la que se quiere registrar y lograr un exitoso registro marcario. También son una clara expresión de la autonomía de la voluntad pero que tendrá como límite los derechos de los consumidores.

[1] Ámbito Jurídico. (12 de octubre de 2021). Los acuerdos de coexistencia marcaria ¿Una conducta restrictiva de la competencia? Extraído de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/los-acuerdos-de-coexistencia-marcaria-una-conducta-restrictiva-de-la-competencia#_ftn1